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TRANSFERENCIA O TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURABLE Y CONSECUENCIAS

 

- El interés asegurable es la relación que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae el seguro y que debe existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.

- La transmisión del interés asegurable o de la cosa a que esté vinculado el seguro por causa de muerte, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado. Sin embargo, el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.

- La transferencia del interés asegurable o de la cosa a que esté vinculado el seguro por acto entre vivos, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.

- La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.

- El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.